El Parlamento español hizo una modificación respecto del proyecto de ley que fue aprobado hace unos meses para que los judíos serfardíes puedan obtener la nacionalidad española. A continuación les mostramos la modificación oficial que se presentó:
Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(121) Proyecto de Ley. Autor: Gobierno.
Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 10 de septiembre de 2014. En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2014.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS SEFARDÍES ORIGINARIOS DE ESPAÑA QUE JUSTIFIQUEN TAL CONDICIÓN Y SU ESPECIAL VINCULACIÓN CON ESPAÑA, POR LA QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO CIVIL Y SE ESTABLECE UNA TASA PARA DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA
Exposición de motivos
Se denomina «sefardíes» a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y en particular a sus descendientes, aquéllos que tras el Edicto de 1492 que compelía a la conversión forzosa o a la expulsión tomaron esta drástica vía. Tal denominación procede de la voz «Sefarad», palabra con la que se conoce a España en lengua hebrea tanto clásica como contemporánea. En verdad la presencia judía en tierras ibéricas era firme y milenaria, palpable aún en vestigios de verbo y de piedra. Sin embargo y por imperativo de la historia los judíos volvieron a emprender los caminos de la diáspora, agregándose o fundando comunidades nuevas principalmente en el norte de África, en los Balcanes y en el Imperio Otomano. Los hijos de Sefarad mantuvieron un caudal de nostalgia inmune al devenir de las leguas y de las generaciones. Como soporte de esa nostalgia conservaron el ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de acogida. En el español de sus ancestros remedaban los rezos y las recetas, los juegos y los romances. Mantuvieron los usos, respetaron los nombres que tantas veces invocaban la horma de su origen, y aceptaron sin rencor el silencio de la España mecida en el olvido.
La memoria y fidelidad de estos «españoles sin patria», como se conoce también a los Sefardíes, ha permanecido a lo largo de los tiempos en una numerosa comunidad que mereció el honor de recibir su reconocimiento con el Premio Príncipe de-Asturias de la Concordia en 1990. Fue una decisión animada por el deseo de contribuir, después de cinco siglos de alejamiento, al proceso de concordia ya iniciado, que convoca a las comunidades sefardíes al reencuentro con sus orígenes, abriéndose para siempre las puertas de su antigua patria. El otorgamiento de este premio había sido precedido pocos años antes por un acontecimiento histórico: la primera visita de un Rey de España a una sinagoga. Fue el 1 de octubre de 1987 en el templo sefardí Tifereth Israel de Los Ángeles, California. En los albores del siglo XXI, las comunidades sefardíes del mundo se enfrentan a nuevos desafíos: algunas quedaron maltrechas en la furia de los totalitarismos, otras optaron por los caminos de retorno a la añorada Jerusalén; todas ellas vislumbran una identidad pragmática y global en las generaciones emergentes. Palpita en todo caso el amor hacia una España consciente al fin del bagaje histórico y sentimental de los sefardíes. Se antoja justo que semejante reconocimiento se nutra de los oportunos recursos jurídicos para facilitar la condición de españoles a quienes se resistieron, celosa y prodigiosamente, a dejar de serlo.
La formación en España de una corriente de opinión favorable a los sefardíes proviene de tiempos de Isabel II, cuando las comunidades judías obtuvieron licencias para poseer cementerios propios, por ejemplo, en Sevilla y, más tarde, la autorización para abrir algunas sinagogas. Siendo Ministro de Estado Fernando de los Ríos se estudió por la Presidencia del Gobierno la posibilidad de conceder, de manera generalizada, la nacionalidad española a los judíos sefardíes de Marruecos, pero se abandonó la idea por la oposición que se encontró en algunos medios magrebíes. También es de justicia reconocer que en 1886, a impulsos de Práxedes Mateo Sagasta, y en 1900 bajo la promoción del senador Ángel Pulido, se inició un acercamiento hacia los sefardíes, fruto del cual el Gobierno autorizó la apertura de sinagogas en España, la fundación de la Alianza Hispano-Hebrea en Madrid en 1910 y la constitución de la Casa Universal de los Sefardíes en 1920. Todo ello reforzó los vínculos entre los sefardíes y España.
Históricamente, la nacionalidad española también la adquirieron los sefardíes en circunstancias excepcionales. Ejemplo de ello fue el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924, en cuya exposición de motivos se alude a los «antiguos protegidos españoles o descendientes de éstos, y en general individuos pertenecientes a familias de origen español que en alguna ocasión han sido inscritas en registros españoles y estos elementos hispanos, con sentimientos arraigados de amor a España, por desconocimiento de la ley y por otras causas ajenas a su voluntad de ser españoles, no han logrado obtener nuestra nacionalidad». Se abría así un proceso de naturalización que permitía a los sefardíes obtener la nacionalidad española dentro de un plazo que se prolongó hasta 1930. Apenas tres mil sefardíes ejercitaron ese derecho. Sin embargo, después de finalizado el plazo, muchos recibieron la protección de los Cónsules de España incluso sin haber obtenido propiamente la nacionalidad española. El transcurso de la II Guerra Mundial situó bajo administración alemana a aproximadamente doscientos mil sefardíes.
Florecientes comunidades de Europa Occidental y, sobre todo, de los Balcanes y Grecia padecieron la barbarie nazi con cifras sobrecogedoras como los más de cincuenta mil muertos de Salónica, una ciudad de profunda raíz sefardí. El sacrificio brutal de miles de sefardíes es el vínculo imperecedero que une a España con la memoria del Holocausto. El Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 tuvo una utilidad inesperada en la que probablemente no pensaron sus redactores: fue el marco jurídico que permitió a las legaciones diplomáticas españolas, durante la Segunda Guerra Mundial, dar protección consular a aquellos sefardíes que habían obtenido la nacionalidad española al amparo de ese Decreto. El espíritu humanitario de estos diplomáticos amplió la protección consular a los sefardíes no naturalizados y, en último término, a muchos otros judíos. Es el caso, entre otros, de Ángel Sanz Briz en Budapest, de Sebastián de Romero Radigales en Atenas, de Bernardo Rolland de Miotta en París, de Julio Palencia en Sofía, de José Rojas en Bucarest, de Javier Martínez de Bedoya en Lisboa, o de Eduardo Propper de Callejón en Burdeos. Miles de judíos escaparon así del Holocausto y pudieron rehacer sus vidas.
III
En la actualidad existen dos medios para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española: primero, acreditando ser sefardí y probando su residencia legal en España durante al menos dos años, artículo 22 del Código Civil, asimilándose ya en estos casos su situación a los nacionales de otros estados y naciones, como las iberoamericanas, con especial vinculación con España. Y en segundo lugar, por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el interesado concurran circunstancias éxcepcionales, artículo 21 del Código Civil. Como corolario de esta evolución, corresponde ahora concretar cuándo debe entenderse que concurren aquellas circunstancias excepcionales a que se refiere el mencionado artículo 21 del Código Civil, para establecer que concurren en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, las circunstancias excepcionales para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Asimismo es necesario determinar los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición. Es necesario proceder también, como complemento de lo anterior, a la reforma del artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a su anterior nacionalidad, puesto que los sefardíes son los únicos a los que, concediéndoseles la nacionalidad con tan solo dos años de residencia, como consecuencia de esa especial relación con España, se. les obligaba a aquella renuncia, como se desprende la actual letra b) del artículo 23 en relación con los apartados primer-6s de los artículos 22 y 24 del Código Civil.
IV
La norma se estructura en dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y cinco finales. Especial importancia tiene la disposición final segunda en la que se crea una tasa para hacer frente al procedimiento regulado en esta ley y para los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa. La complejidad de estos procedimientos hace imprescindible la existencia de una tasa que sirva como vía de financiación parcial de los gastos que la Administración General del Estado realiza para su correcta tramitación. Son numerosos los organismos e instituciones que intervienen en su desenvolvimiento, así como numerosos los datos que deben ser recabados para el desarrollo y finalización de aquellos, lo que determina unos costes ciertamente imputables a quien obtiene un beneficio directo de la actuación administrativa, teniendo perfecta cabida en la definición conceptual que de tasa se realiza en el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Por otra parte, esta tasa no es ajena a lo que ocurre en la mayoría de los países de nuestro entorno, Reino Unido, Alemania o Países Bajos entre otros, en los que desde hace tiempo la tramitación de expedientes similares las devenga. En todo caso las previstas son sustancialmente más reducidas que las de la mayoría de aquellos países en los que ya existen, teniendo en cuenta que estos procedimientos implican a los Registros civiles y a los servicios centrales de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 1. Concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.
1. A los efectos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que exige para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los ciudadanos extranjeros sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con. España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
2. La condición de sefardí originario de España y su especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Por un certificado expedido por el Presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
b) Por un certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
c) Por el idioma familiar, ladino o haketía, por la partida de nacimiento o por la ketubah, certificado matrimonial en el que conste su celebración según el régimen y tradiciones de Castilla.
d) Por la inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
e) Por el parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en el apartado anterior.
f) Por la realización de estudios de historia y cultura españolas.
g) Por la realización de actividades benéficas a favor de personas o instituciones españolas, siempre que las mismas no se hayan realizado con carácter puntual o esporádico. h) Por cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España y su especial vinculación. .
3. Asimismo, el solicitante podrá aportar, como medio probatorio de su condición de sefardí originario de España, certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España.
4. La acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de conocimientos de la lengua y la cultura españolas, que diseñará y administrará el Instituto Cervantes en la forma que se determine reglamentariamente. Los solicitantes nacionales de países en los que el español sea idioma oficial estarán dispensados de dicha prueba.
5. La pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí se valorará como elemento adicional a los medios probatorios establecidos anteriormente, cuando se aporte de forma motivada.
6. Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.
Artículo 2. Procedimiento.
1. La solicitud se presentará en castellano mediante la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera a través de la que el solicitante deberá efectuar el pago de la tasa regulada en la disposición final segunda. Desde esta plataforma se facilitará en el acto al solicitante un número identificador de su solicitud.
2. Presentada la solicitud, la Dirección General de los Registros y del Notariado comunicará dicha circunstancia al Consejo General del Notariado. El interesado, a través de dicho Consejo y en la forma que éste determine, concertará día y hora para la comparecencia ante notario competente para actuar en la localidad designada por el solicitante.
3. En el día y hora señalados, el interesado comparecerá ante el notario competente, que levantará acta a la que incorporará los documentos probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior, debidamente traducidos en su caso, y el certificado o certificados de antecedentes penales correspondientes a su país de origen y de aquellos donde hubiere residido en los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud, debidamente legalizados o apostillados y, en su caso, traducidos, debiendo ser la traducción jurada. El notario podrá instar al interesado para que aporte certificado expedido por la Secretaría General de la Federación de Comunidades Judías de España. Examinados los documentos aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España del solicitante, así como su especial vinculación con España y lo expresará en el acta de notoriedad. El notario remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado copia electrónica del acta en el formato estandarizado, y cumplimentados los campos codificados, que se determinarán por Orden del Ministro de Justicia.
4. A la vista de lo instruido, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá recabar los informes que estime oportunos y resolverá de manera motivada, declarando, en su caso, la estimación de la solicitud.
5. La resolución dictada será título suficiente para la práctica de la correspondiente inscripción en el Registro Civil, previo cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes exigido en el apartado a) del artículo 23 de Código Civil y los demás que se establecen en el apartado siguiente.
6. La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución al interesado, éste cumpla con las siguientes condiciones ante el Registro Civil competente por razón de domicilio:
a) Solicitar la inscripción.
b) Aportar un nuevo certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales.
c) Realizar las manifestaciones legalmente procedentes, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes. El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo establecido producirá la caducidad del procedimiento.
Disposición adicional primera. Supletoriedad. En todo lo no previsto en la presente ley, será de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Disposición adicional segunda. Plazo de resolución.
1. Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la presente ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de dieciocho meses desde que hubiera tenido entradá en la Dirección General de los Registros y del Notariado el acta de notoriedad prevista en el artículo 2.3. 2. Transcurrido dicho plazo, sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.
Disposición adicional tercera. Plataforma electrónica El Ministerio de Justicia establecerá una plataforma electrónica única para la tramitación del procedimiento regulado en la presente ley, así como para la tramitación de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa.
Disposición adicional cuarta. Circunstancias excepcionales y razones humanitarias. Transcurrido el plaio a que se refiere el artículo 1.6, cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes que cumplan con los requisitos de la presente ley y acogiéndose a su procedimiento, podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia.
Disposición transitoria única. Concurrencia de procedimientos. 1. Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente ley estén incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a través del procedimiento ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución, deberán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento que se regula mediante esta ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2. 2. El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica establecida en la disposición adicional tercera durante el plazo señalado en el artículo 1.6 y estará sujeto al pago de la tasa regulada en la disposición final segunda.
Realizada la opción, la tramitación del correspondiente expediente de nacionalidad por carta de naturaleza, ya incoado, continuará su tramitación con arreglo a las previsiones sustantivas y procedimentales contenidas en esta ley, si bien el interesado, personalmente o por medio de persona autorizada, podrá solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado el desglose de los documentos aportados en su momento al expediente para incorporarlos ahora al acta de notoriedad. Todas las solicitudes, incluidas las de opción, serán tramitadas por el orden de recepción de los documentos e informes exigidos.
Disposición final primera. Modificación del Código Civil. El artículo 23 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 23.
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.»
Disposición final segunda. Tasa portramitación de los procedimientos para la obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa y por los sefardíes que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa, así como por el procedimiento regulado en la presente ley.
2. Es sujeto pasivo de la tasa el solicitante de la nacionalidad española, aun en el caso de que la solicitud hubiera sido instada por otra persona en su nombre.
3. El devengo de la tasa se produce con la presentación de la solicitud, con independencia del resultado del procedimiento. 4. La cuantía será de 75 euros. El obligado tributario autoliquidará la tasa en la forma establecida en el apartado siguiente.
5. La gestión de la tasa corresponderá al Ministerio de Justicia que regulará cómo ha de efectuarse el pago de la misma a través de la plataforma electrónica regulada en la disposición adicional tercera.
Disposición final tercera.
Habilitación. Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta ley. Disposición final cuarta. Título competencial. La presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.2.a de la Constitución Española en lo relativo a «nacionalidad», excepto el artículo 2.5 que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.a de la Constitución en lo relativo a «ordenación de los registros e instrumentos públicos» y la disposición final primera que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.a de la Constitución en lo relativo a «legislación civil».
Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.
Fuente:visavis.com.ar
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